Extraños compañeros de baile

Me llegó hace poco, a través de una amiga musulmana, un vídeo de denuncia de Nadia Bettahar, actriz de la exitosa serie juvenil Skam, donde se observaba cómo se le había prohibido la entrada a un instituto público con el hijab o velo islámico. La alumna, que insistía en que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales, finalmente no pudo entrar a su clase. Este episodio, que desgraciadamente no es un caso aislado, sino que se repite con frecuencia en las aulas españolas, evidencia la falta de cultura de la diversidad religiosa de la que adolece nuestro país. Veamos cuáles fueron los argumentos para vetar la entrada a la joven y las reclamaciones de ella.

En primer lugar, se alega por parte del personal del centro que el Reglamento de régimen interno del mismo prohibía que los alumnos portasen cualquier tipo de prenda que cubriese su cabeza, lo que también era aplicable al velo islámico. Resulta paradójico que, en un contexto en el que se discute entre expertos juristas si la declaración de estado de alarma era suficiente para restringir o suspender derechos fundamentales, se pueda enarbolar un reglamento de régimen interno de un instituto público para restringir el derecho de libertad religiosa, reconocido como derecho fundamental en el artículo 16 CE y solo regulable por medio de Ley Orgánica. De hecho, el propio Tribunal Supremo se pronunció, en su sentencia de 14 de febrero de 2013, en contra de la prohibición en lugares públicos ya no del hijab, sino del velo integral o niqab, sobre la base de que una norma reglamentaria no podía restringir un derecho fundamental, a menos que estuviera amparada en una Ley Orgánica, lo cual no ocurría ni en ese caso ni en el que estamos tratando ahora. Por otra parte, la obligación de neutralidad religiosa e ideológica que impera sobre los institutos públicos les impide establecer límites a la exhibición de un símbolo religioso personal, ya sea el hijab o un crucifijo en el cuello. Así nos lo recuerda el profesor Fernando Amérigo, uno de los mayores expertos en la materia: “Los centros docentes públicos carecen de ideario o carácter propio, por lo que no se puede aplicar el mismo límite que preveíamos para los centros docentes privados. Por ello, su uso [el de los símbolos religiosos personales] debe estar permitido”.1

En segundo lugar, se aduce que no se permite el hijab de la misma forma que tampoco se puede entrar a la clase con una gorra, ni usar el móvil durante la misma. Este último argumento, el del móvil, es a nuestro juicio inentendible: no encontramos la similitud entre llevar hijab e usar el móvil, salvo que entendamos que el velo distrae a la alumna que lo porta durante la explicación del profesor, lo cual es totalmente absurdo. En cuanto al primero, el de la gorra, intenta tratar igual a supuestos que son diferentes, olvidando que, como ya nos enseñó Aristóteles en su Política y como nos ha recordado el Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias, la igualdad implica tratar de la misma forma los casos idénticos y de forma distinta los casos que son diferentes entre sí. Y la religión, al igual que cualquier creencia ideológica, es un elemento constitutivo de la propia identidad personal, lo que exige que su tratamiento no sea el mismo que el que se otorga a una gorra o a un pompón. Un ejemplo bastante clarificador lo encontramos en el artículo 22.4 del Código Penal, que instituye la circunstancia agravante de odio discriminatorio: entre los motivos que suscitan dicho odio y que son contemplados en el artículo, se encuentra el suscitado por las creencias religiosas de la víctima. Sin embargo, no se encuentra ninguno relativo a la estética musical de la víctima, por lo que se entiende que agredir a alguien por llevar una gorra hiphopera, sin perjuicio del carácter igualmente deleznable de la conducta, no merecería la aplicación de esta agravante. Y no la merecería porque la preferencia por un determinado estilo musical no goza del mismo valor para la identidad de una persona que la religión o que otro tipo de cosmovisión no religiosa, a la que le corresponde la misma protección que aquella.

En tercer lugar, debemos recalcar que la joven insistía en que se le estaba vulnerando otro derecho fundamental aparte del de libertad religiosa, que es el derecho a la educación, contemplado en el artículo 27 de la Constitución. Si acudimos a la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, observamos que el artículo 6, que regula los derechos de los alumnos, incluye el derecho “a que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales” (art. 6.b.) y “a que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución” (art. 6.e.). Estos derechos no son sino manifestaciones del respeto al pluralismo, que se encuentra recogido en el artículo 1.1 de nuestra Constitución como uno de los valores superiores del ordenamiento. Valores que, como decía el maestro García de Enterría, uno de los mayores juristas españoles del siglo XX, “no son simple retórica […]; por el contrario, son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a este su sentido propio, la que ha de presidir, por tanto, toda su interpretación, y aplicación”2. Definitivamente, el comportamiento del centro hacia esta alumna no se ajusta ni a los citados artículos de la Ley de Educación, ni al pluralismo que les inspira.

Para terminar, me gustaría pronunciarme sobre un argumento clásico en estos casos (aunque no parece haberse utilizado aquí, al menos expresamente), consistente en afirmar que el carácter laico de los centros públicos permite la prohibición de atuendos religiosos. Realmente es al contrario: precisamente por su carácter laico, y por lo tanto neutral ante todo tipo de religión o creencia, los centros públicos no pueden inmiscuirse en los símbolos religiosos que portan los alumnos. Es así, y no de otra manera, como se debe entender el principio de laicidad de nuestra Constitución, que instaura un sistema de laicidad cooperacionista, cuyo objetivo es promover el ejercicio pleno derecho de libertad religiosa de todos  los ciudadanos, estableciendo las menores restricciones posibles. Quienes olvidan esto y abogan por un laicismo a la francesa, que excluya las manifestaciones religiosas del espacio público en general y de la escuela en particular, realmente están bailándole el agua, aunque no lo hagan intencionadamente, a los imanes fundamentalistas que censuran que las niñas musulmanas vayan a la escuela y a los integristas católicos que abogan por la segregación escolar entre niños y niñas. Y es que ya se sabe que la vulneración de derechos fundamentales genera extraños compañeros de cama… o de baile, para seguir el símil. Nadia, va por ti.

1 AMÉRIGO, F. “Gestión de las manifestaciones prácticas de la diversidad religiosa en los centros docentes: símbolos religiosos y alimentación religiosa”. En FERNÁNDEZ-CORONADO, A. (Coord.) Integrados. Claves Jurídicas: derecho a la educación, diversidad religiosa y cohesión social. Ministerio de Justicia, Madrid, 2019, p. 222

2 GARCÍA DE ENTERRÍA, E. “La Constitución como norma jurídica”. En VV.AA. La Constitución Española de 1978: Estudio sistemático dirigido por los Profs. Alberto Predieri y E. García de Enterría, Civitas, Madrid, 1981 p. 144

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Publicado por Alberto José Ferrari Puerta

Graduado en Derecho y Máster de Acceso a la Abogacía por la Universidad Complutense de Madrid. Investigador Predoctoral FPU del Departamento de Derecho Internacional, Eclesiástico y Filosofía del Derecho y del Instituto Universitario de Ciencias de las Religiones de la UCM.

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